REAL DECRETO 1382/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR
EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL PERSONAL DE
ALTA DIRECCIÓN.
Sumario:
· Artículo 1. Ámbito de aplicación.
· Artículo 2. Fundamento.
· Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores.
· Artículo 4. Forma y contenido del contrato.
· Artículo 5. Períodos de prueba.
· Artículo 6. Duración del contrato.
· Artículo 7. Tiempo de trabajo.
· Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de
permanencia en la empresa.
· Artículo 9. Promoción interna.
· Artículo 10. Extinción por voluntad del alto
directivo.
· Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad
del empresario.
· Artículo 12. Otras causas de extinción.
· Artículo 13. Faltas y sanciones.
· Artículo 14. Jurisdicción competente.
· Artículo 15. Otras disposiciones.
· Artículo 16. Derechos de representación.
·
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
· DISPOSICIÓN FINAL.
El artículo 2.1.a) del Estatuto de
los Trabajadores considera la relación laboral de carácter especial la del
personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) de la propia
norma, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984,
de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de
los Trabajadores, como el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses contados a
partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el
régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en
el Estatuto de los Trabajadores.
Mediante la presente norma se da cumplimiento a tal mandato, teniéndose en
cuenta fundamentalmente para fijar su contenido el que la relación establecida
entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la
recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la
singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a
facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico
que establece la presente norma que en primer lugar determina el concepto del
personal de alta dirección, para delimitar el ámbito de la norma, eliminándose
así situaciones de indefinición jurídica, e incluso vacío de regulación, que se
habían venido produciendo por esta falta de tratamiento normativo.
Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con
la empresa se ha adoptado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las
partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la
misma, correspondiendo a la norma por su parte el fijar el esquema básico de la
materia a tratar en el contrato, respecto de las que se ha considerado debía
existir un tratamiento normativo mas completo, al ser menos susceptibles de
acuerdos entre partes.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y patronales mas
representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la
disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que
ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y
relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas
emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración
de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Fundamento.
La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la
recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus
derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores.
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del
personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes,con
sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de
aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el estatuto de
los trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca
remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar especialmente en
el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se
estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios
generales.
Artículo 4. Forma y contenido del contrato.
Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se
formalizará por escrito, en ejemplar de pacto escrito, se entenderá que el
empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo
8.1. del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se
corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto.
Dos. Dicho contrato deberá contener como mínimo:
· La identificación de las partes.
· El objeto del contrato.
· La retribución convenida, con especificación
de sus distintas partidas, en metálico o especie.
· La duración del contrato.
· Las demás cláusulas que se exigen en
este Real Decreto.
Artículo 5. Períodos de prueba.
Uno. En el contrato especial de trabajo de personal de alta dirección podrá concertarse
un período de pueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su
duración es indefinida.
Dos. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
desistimiento,el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de
los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la
empresa.
Artículo 6. Duración del contrato.
El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A
falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido.
Artículo 7. Tiempo de trabajo.
El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así
como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto
no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las
que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.
Artículo 8. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
Uno. El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de
trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito
en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a
otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el
contrato especial de trabajo.
Dos. Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con
cargo a la empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse
que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si
aquel abandona el trabajo antes del termino fijado.
Tres. El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato
especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
· Que el empresario tenga un efectivo
interés industrial o comercial en ello.
· Que se satisfaga al alto directivo
una compensación económica adecuada.
Artículo 9. Promoción interna.
Uno. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este
Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una empresa por
una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta
dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relación del
grupo u otra forma asociativa similar.
Dos. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación
especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de
no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que
la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de
la relación laboral común por la especial, tal novación solo producirá efectos
una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.
Tres. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al
extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de
reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a
que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta
regla el suspuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por
despido disciplinario declarado procedente.
Artículo 10. Extinción por voluntad del alto directivo.
Uno. El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto
directivo, debiendo mediar un previo aviso mínimo de tres meses. No obstante
dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en
los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco
años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento
contractual grave del empresario.
Dos. El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial
del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
Tres. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con
derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma
para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las
causas siguientes:
· Las modificaciones sustanciales en
las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su
formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave
transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
· La falta de pago o retraso
continuado en el abono de salario pactado.
· Cualquier otro incumplimiento grave
de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los
presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las
indemnizaciones a las que se refiere este número.
· La sucesión de empresa o cambio
importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación
de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad
principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses
siguientes a la producción de tales cambios.
Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad
del empresario.
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del
empresario,comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos
fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a
las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización
será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con
el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto
directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido
basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y
con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los
Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido
declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el
contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de
servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el
alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las
indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo,
entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las
percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en
la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.
Artículo 12. Otras causas de extinción.
Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta
relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los
procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 13. Faltas y sanciones.
El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten
en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante
el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza,
prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario
tuviese conocimiento de ellas.
Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de
aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas
como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto serán
de la competencia de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social.
Artículo 15. Otras disposiciones.
Uno.
Dos. Este contrato podrá suspenderse, con los efectos y para los casos
previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. A efectos de prescripción de acciones derivadas del contrato especial,
así como en cuanto a la caducidad de la acción por despido, se aplicará, en
cuanto proceda, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 16. Derechos de representación.
Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección
no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación
regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El personal excluido del ámbito subjetivo de las ordenanzas laborales
actualmente en vigor, o de algunos de sus preceptos, que reúna las
características y requisitos contenidos en el artículo 1 de este Real Decreto,
se regirá por él.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amánn.